Tributación
Trabajo
presentado por el suscripto en el Posgrado “Gestión Financiera” del Instituto
de Ciencias de la Administración (ICDA)- Universidad Católica de Córdoba (UCC)-
Año 2013.-
·
Aclaraciones
previas.
·
Conceptualización.
·
Trámite
de Inscripción.
·
Responsabilidad
Fiscal del Fiduciario.
·
Régimen
de Información y Registración de Operaciones.
·
Impuesto
al Valor Agregado.
·
Impuesto
a las Ganancias.
·
Impuesto
a la Ganancia Mínima Presunta.
·
Impuesto
sobre los Bienes Personales.
·
Impuesto
sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias.
·
Impuesto
a la Transferencia de Inmuebles (ITI).
ACLARACIONES PREVIAS
El estudio de la
figura del Fideicomiso es amplio y abarca diversas facetas. La flexibilidad de
la figura permite, en sus diversas formas, encarar infinidad de negocios, con
fines de lucro o sin él.
Se hace dificultoso establecer
conclusiones generales aplicables a todos los fideicomisos, siendo necesario
evaluar cada situación particular a la luz de lo convenido contractualmente por
las partes intervinientes. Adicionalmente, muchos aspectos, sobretodo
tributarios, no están explicitados
convenientemente en la normativa y se han ido aclarando con la evolución de la
aplicación de la figura a lo largo del tiempo y las opiniones vertidas por el
Fisco.
Como
señala un autor (1) “Los “únicos” tipos de
fideicomisos establecidos por la ley son el fideicomiso ordinario (regulado por
los arts. 1 al 18 y 25 a
26 de la ley 24.441) y el fideicomiso financiero (establecido esencialmente por
los arts. 19 al 26 de la ley 24.441 y por las normas de la Comisión Nacional de
Valores)”.
Es
decir que tenemos:
Fideicomisos
en Argentina:
ü Fideicomiso no financiero, común u ordinario
ü Fideicomiso financiero
El presente trabajo
pretende analizar solamente algunos aspectos básicos y puntuales, ni siquiera
el universo de ellos, de la relación con
el Fisco Nacional, desde la perspectiva del fideicomiso no financiero, también
llamado común u ordinario, y dedicado a la actividad de la construcción
CONCEPTUALIZACION
Se trata de una
figura muy flexible y versátil que permite ser utilizada para un sinnúmero de
negocios. Se instrumenta o materializa a través de un contrato.
El vocablo fideicomiso proviene
del latín fides y significa confianza.
En nuestro país, si
bien ya estaba contemplado en el Art. 2662 del Cód. Civil, es con el Título I
de la Ley N° 24.441 llamada de
“Financiamiento de la Vivienda y la Construcción” (BO 22/12/1994)
y su reglamentación, Decreto N°
780/95 (BO 27/11/95) que la figura
adquiere la relevancia y el desarrollo que posee en la actualidad.
Una definición típica
sería que Fideicomiso es el negocio,
instrumentado a través de un contrato, mediante el cual una persona denominada fiduciante transmite la propiedad
fiduciaria de determinados bienes o
derechos a otra llamada fiduciario,
quien se obliga a cumplir con un fin
preestablecido en beneficio del beneficiario,
y a transmitirlos al cumplimiento del objeto o del plazo previsto al beneficiario o al fideicomisario.
El elemento
fundamental lo constituye la separación patrimonial de los bienes
fideicomitidos. Ello significa que los
bienes fideicomitidos conforman un patrimonio independiente de los bienes
personales tanto del fiduciante como del fiduciario.
Elementos intervinientes
Como surge de la
propia definición los sujetos intervinientes son:
·
Fiduciante:
quien transmite los bienes.
·
Fiduciario:
quien recibe los bienes en propiedad fiduciaria.
·
Beneficiario:
recibe los beneficios.
·
Fideicomisario:
quien será el destinatario final de los bienes del contrato. Esta figura puede
coincidir con el beneficiario.
· Bienes fideicomitidos: también tenemos lo que la Ley denomina propiedad fiduciaria, que son los bienes
transmitidos. En la opinión de algunos autores (2) debiera
distinguirse entre propiedad fiduciaria, referida
a objetos inmateriales o incorporables susceptibles de valor (créditos,
derechos intelectuales, marcas de fábrica y derechos en general), y dominio fiduciario (abarcativo de cosas
muebles o inmuebles).
Contrato
Se trata de un contrato confeccionado
por instrumento público o por instrumento privado con firmas certificadas por
Escribano, de tipo unilateral (si fuera testamentario) o bilateral, y
consensual con fines determinados.
La propia ley especifica el
contenido básico del mismo:
·
Individualización
de los bienes transmitidos.
·
Modo
de incorporación de otros bienes al fideicomiso.
·
Plazo
o condición a que se sujeta el contrato. Máximo 30 años.
·
Destino
final de los bienes.
·
Derechos
y obligaciones del fiduciario y modo de sustituirlo si cesare.
Los efectos del fideicomiso
frente a terceros nacen, para los bienes registrables, desde el momento en que se inscriban en los registros
correspondientes las transferencias fiduciarias. En el caso de los no
registrables (ej. dinero en efectivo),
ante el silencio de la ley, hay que atenerse a la fecha de celebración del
contrato.
En
la práctica las ventajas de la figura pueden reducirse drásticamente por las
consecuencias posibles de un contrato deficiente, por imprecisión del objeto,
indeterminación absoluta de las facultades del fiduciario e imprevisión de
mecanismos para la solución extrajudicial de algunas contingencias normales y
posibles del negocio que se encara, al margen de problemas más gravosos pero
también corrientes, como por ejemplo la necesidad de remover al fiduciario.
Con
un contrato deficiente y, ante la ocurrencia de problemáticas insolubles de
estas características, se deberá recurrir a la justicia, con todo lo que ello
implica.
Contabilidad, cierre de ejercicio
La
ley no establece la obligación de llevar registraciones contables por parte del
fiduciario, solo menciona la rendición de cuentas y el actuar con “la prudencia
y diligencia del buen hombre de negocios”. De allí surgiría, justamente, la
necesidad de llevar registros acordes con el volumen y magnitud de los negocios
para estar en condiciones de exhibir una
gestión clara y transparente.
Respecto
al período fiscal a considerar, el Art. 70.1 (Decreto Reglamentario del Imp.
Gan.) remite al primer párrafo del Art. 18 (Ley Imp. Gan.) imponiendo el año
calendario.
No obstante, y en virtud del tercer párrafo del
mismo inc a) del Art. 18 que establece
que “cuando no se contabilicen operaciones el ejercicio coincidirá con el año
fiscal”, puede interpretarse que no habría impedimentos para que el fideicomiso
fije como fecha de cierre de su ejercicio fiscal una fecha no coincidente con
el 31 Diciembre, ya que la utilización del año calendario como período fiscal solo resultaría aplicable cuando no se contabilicen las operaciones.
Fiduciario
El
fiduciario puede ser una persona física o jurídica y no recibe los bienes y
derechos ni a título oneroso ni a título gratuito sino a “título de confianza”,
para cumplimentar el encargo del
fiduciante estipulado en el contrato.
Adquiere
la titularidad temporaria de los
mismos durante la vigencia del contrato, que no podrá exceder 30 años.
El
fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, salvo
que en el contrato se estipule lo contrario.
Según
surge del propio texto legal el fiduciario en sus funciones:
·
Debe
actuar con la “prudencia y diligencia del buen hombre de negocios”.
·
Tiene
la obligación de rendir cuentas.
·
Puede
disponer o gravar los bienes fideicomitidos.
·
No
puede adquirir para sí los bienes fideicomitidos. No puede ser beneficiario ni
fideicomisario.
·
No
responde con sus bienes por las obligaciones contraídas por el Fideicomiso, las
que serán satisfechas con los bienes fideicomitidos, salvo culpa o dolo en el
ejercicio de su función, en cuyo caso responderá personalmente por los daños y
perjuicios causados.
·
Además,
en el ámbito tributario nacional como veremos más adelante, el fiduciario
es responsable del cumplimiento de la
deuda ajena conforme lo dispuesto por el Art. 6 inc. e) (Ley 11.683 to. 1998 y
sus modif.).
Extinción del fideicomiso
La ley prevé 3 situaciones:
·
El
cumplimiento del plazo o condición del contrato, o 30 años desde su
constitución.
·
La
revocación por parte del fiduciante, si se reservó la facultad.
·
Cualquier
causal prevista en el contrato. (ej. cuando el objeto del contrato se torna de
imposible cumplimiento, por muerte del fiduciante, etc.).
Los
fideicomisos no son susceptibles de ser declarados en quiebra, sino que se procede a su liquidación, la cual estará a cargo del propio fiduciario.
TRAMITE DE INSCRIPCION
El
fideicomiso no tiene personería jurídica ya que, como vimos anteriormente,
solamente es un contrato, pero sí es sujeto en materia tributaria como
generador de hechos económicos susceptibles de ser gravados en el marco de
distintos tributos a nivel nacional.
Son
sujetos de los deberes impositivos al estar comprendidos dentro de los llamados
“…patrimonios destinados a un fin determinado”
previstos en el Art. 5 inc. c) (Ley 11.683 to 1998 y sus modif.).
Ello
se complementa con el Art. 6 inc. e) (Ley 11.683 to 1998 y sus modif.) que
establece la responsabilidad del cumplimiento por la deuda ajena por parte del
fiduciario.
Cabe
aclarar como antecedente, que el Fisco opinó a través del Dict. N° 19/2003 (DAT) en referencia a un fideicomiso de garantía
que “… los fideicomisos en cuestión no se encuentran obligados a inscribirse en
el Impuesto a las Ganancias y/o Iva en la medida que no guarden las
características de unidades económicas susceptibles de producir hechos
imponibles. Caso contrario, deberán llevar a cabo los trámites dispuestos por
la R.G. 10”.
En
materia de inscripción debe sujetarse al régimen dispuesto por la R.G. 2337/07 (AFIP) previsto, entre
otros sujetos, para los del Art. 5 inc. b) y c) de la ley procedimental, el
cual contempla la generación y posterior transferencia con clave fiscal de una
DD.JJ. mediante el aplicativo “Módulo
Inscripción de Personas Jurídicas”.
Adicionalmente,
se deberá presentar ante la dependencia correspondiente a la jurisdicción del
domicilio del fideicomiso la documentación que establece la R.G. 10/97 (AFIP) que reglamenta las
solicitudes de trámites de inscripción ante el Organismo:
Ø
Fotocopia
del contrato de fideicomiso,
Ø
La
documentación pertinente del fiduciario, según sea persona física o jurídica y,
Ø
Nota
en carácter de DD.JJ. del fiduciario identificando al fideicomiso.
Al
respecto, algunas dependencias del Fisco exigen para cumplimentar la
inscripción, en el caso de los fideicomisos con aporte de inmuebles, como
documentación adicional la escritura definitiva traslativa del fiduciante al
fiduciario, no resultando suficiente el
boleto de compra-venta correspondiente. Ello, porque el Art. 12 (Ley 24.441)
establece que el carácter fiduciario del dominio tendrá efectos frente a
terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles conforme
al bien de que se trate.
En
el caso de los inmuebles, un terreno por ejemplo, la transferencia del mismo desde el fiduciante al fideicomiso será
oponible a terceros recién con la inscripción en el Registro General de la
Propiedad que corresponda.
Esta
situación que se plantea, y con las demoras existentes en la tramitación de
escrituras ante el Registro General de la Propiedad en la Pcia. de Córdoba, ocasiona una
dificultad que debe ser prevista al decidir la aplicación de la figura.
Respecto
al domicilio fiscal denunciado, deberá acreditarse la existencia y veracidad
del mismo, como es de práctica, acompañando por lo menos dos de las constancias
enumeradas en el inciso g) del Art. 3 de la RG 10 (ej. acta constatación
notarial, fotocopia título de propiedad o contrato de alquiler, alguna factura
de servicio público, etc.)
Lo
usual es fijar el domicilio fiscal del fideicomiso en el correspondiente al
fiduciario, hasta tanto la obra en ejecución se encuentre avanzada.
RESPONSABILIDAD FISCAL DEL
FIDUCIARIO
Como
hemos visto, el fiduciario constituye un actor fundamental en la figura del fideicomiso. Es quien administrará el patrimonio
fiduciario.
Conforme
la normativa procedimental adquiere el carácter de “responsable del
cumplimiento de la deuda ajena” conforme el Art. 6 inc. e) de la Ley 11.683 (to 1998 y sus modif.) cuando
hace mención a “… los administradores de
patrimonios …”.
Ello
es de fundamental importancia porque tal cual menciona Coto (3)
“la responsabilidad
por deuda ajena significa que los fiduciarios deben cumplir con las
obligaciones tributarias de los fideicomisos, utilizando para ello los recursos
que posea el fondo fiduciario. Sin embargo, en ciertas situaciones la
responsabilidad aludida podría extenderse al patrimonio personal del
fiduciario”.
En
efecto, el Art. 8 de la Ley Procedimental establece que los fiduciarios responderán consus bienes y solidariamente
con el deudor del tributo (el fideicomiso), sin perjuicio de las sanciones
correspondientes a las infracciones cometidas cuando incumplieren con sus
deberes tributarios.
Para
ello,son necesarias dos condiciones:
1)
Que
el deudor principal (el fideicomiso) incumpla la intimación administrativa en
el plazo de 15 días hábiles otorgado.
2)
Que
el fiduciario no pueda demostrar debidamente ante el Fisco que sus
representados, mandantes, etc. lo han colocado en la imposibilidad de cumplir
con el deber tributario en tiempo y forma.
Como
se puede observar existe una responsabilidad
solidaria y subsidiaria, en este último caso porque el Fisco primero intima
al fideicomiso como obligado principal y recién ante su incumplimiento, acciona
contra el fiduciario.
Cabe
aclarar que conforme el Art. 17, 5° párrafo (Ley 11.683 to 1998 y sus modif.)
para aplicar la responsabilidad solidaria al fiduciario deberá utilizarse
un proceso determinativo de oficio
conforme el Art. 16 de la misma Ley.
Por
otro lado, hay numerosa jurisprudencia
administrativa y judicial en el sentido de que la intimación administrativa no
significa necesariamente que haya habido un proceso de determinación de oficio
al Fideicomiso, basta con una simple intimación, por ejemplo por una DD.JJ.
presentada por el deudor principal fuera
de término.
También
se ha expedido la justicia estableciendo que si existiese una determinación de
oficio iniciada al principal y el Fisco iniciara otro proceso determinativo para
extender la responsabilidad solidaria, en este caso al fiduciario, es preciso
de que el Fisco dicte primeramente la resolución determinativa por la deuda al
principal y, a posteriori, la del deudor solidario.
REGIMEN DE INFORMACION Y
REGISTRACION DE OPERACIONES
Los
mecanismos de control por parte de la autoridad tributaria se han ido
incrementando conforme ha evolucionado la aplicación de la figura.
Actualmente
está vigente un régimen particular que involucra a los fideicomisos financieros
y no financieros, constituidos en el país y en el exterior.
Se
trata de la R.G. 3312 (AFIP) que
estableció un “Régimen de Información y
un Régimen de Registración de Operaciones”, cuyas características
básicamente son las siguientes:
·
Régimen
de Información Anual:
deben informar con corte de información al 31/12 de cada año: los fiduciarios
de fideicomisos financieros y no financieros del país y fiduciarios y
fiduciantes/beneficiarios de fideicomisos constituidos en el exterior.
En
el caso de los fideicomisos no financieros se deben proveer datos completos de
fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios, clase o tipo de
fideicomiso, datos de bienes y/o sumas de dinero entregadas e información
contable.
La
presentación vence en el mes de Julio del año inmediato siguiente al informado
y se formaliza mediante transferencia electrónica de datos utilizando un
programa aplicativo denominado “AFIP- DGI Fideicomisos del país y del exterior
– Versión 1.0”.
La
vigencia es a partir del período finalizado el 31/12/2012.
·
Régimen
de Registración de Operaciones:
deben informar: los fiduciarios de fideicomisos financieros y no financieros
del país, fiduciarios yfiduciantes/ beneficiarios de fideicomisos constituidos
en el exterior y vendedores/cedentes y adquirentes/cesionarios de
participaciones de fideicomisos constituidos en el país.
Deberán
informar dentro de los 10 días hábiles administrativos de formalizadas las
operaciones, datos referidos a:
v
Constitución
inicial de fideicomisos.
v
Ingreso
y egreso de fiduciantes/ beneficiarios.
v
Transferencia
de participaciones o derechos.
v
Entrega
de bienes efectuadas posteriores a la constitución.
v
Modificaciones
del contrato.
v
Asignación
de beneficios.
v
Extinción
de contratos.
Las
registraciones se efectuarán a través del sitio Web ingresando con clave fiscal
al servicio “Registración de Fideicomisos del País y del Exterior”.
La
vigencia es para las operaciones formalizadas a partir del 01/01/2012.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Los
fideicomisos resultan sujetos del impuesto, siempre que realicen actividades
alcanzadas por el mismo.
Por
ello están obligados a confeccionar y presentar
mensualmente la DD.JJ. del gravamen conforme la normativa dictada por el
Fisco y efectuar el ingreso del saldo surgido de la misma, cuando corresponda.
El
Dict. 19/2003 (DAT) estableció que
los fideicomisos se encontrarán obligados a inscribirse en el Iva en la medida
que tengan las características de unidades económicas susceptibles de producir
hechos imponibles.
A
continuación repasaremos distintas situaciones que acontecen en la operatoria
de los fideicomisos de construcción, bajo el supuesto de la onerosidad del
traslado del dominio fiduciario, es decir, que el fiduciante recibirá como
contraprestación de su aporte efectuado la asignación de una unidad al concluir
el fideicomiso.
Aporte de bienes al
fideicomiso por parte de los fiduciantes
Transferencia de un terreno: se encuentra al márgen del
impuesto.
Transferencia de un inmueble con
una construcción:
aquí dependerá si el fiduciante efectuó la construcción en los términos del
Art. 4 inc d) (Ley Iva), es decir como “empresa constructora”, oportunidad en
que deberá facturar el correspondiente débito fiscal, excepto que al momento de
escriturarse o entregarse la posesión,
el inmueble hubiera estado afectado por 3 años (continuos o
discontinuos) a arrendamiento, usufructo, uso, habitación o anticresis (Art. 5
-DR Iva), en cuyo caso la transferencia no estará alcanzada por el impuesto y
el fiduciante deberá reintegrar el crédito fiscal oportunamente computado.
Transferencia de bienes muebles: estarán gravadas con el
impuesto en la medida que cumplimenten con lo establecido en el Art. 1° inc. a)
(Ley Iva), es decir:
#
Se trate de venta de cosas muebles situadas o colocadas en el país.
#
Efectuadas por determinados sujetos: habitualistas en la venta de cosas muebles
o realicen actos de comercio accidentales, realicen ventas o compras en nombre
propio, pero por cuenta de terceros, revistan el carácter de “empresas
constructoras” o sean prestadores de servicios o locaciones gravadas.
Valor de los bienes: Con relación al valor de los
bienes fideicomitidos incluidos en el contrato pueden darse 2 situaciones, a la
luz de lo dispuesto por el Art. 10, 1er. párr. (Ley Iva):
v
Que
en el contrato se deje expresa constancia del valor de los bienes aportados por el fiduciante, en cuyo caso dicho
valor se tomará para efectuar la
facturación del débito fiscal, en la medida que no sea inferior al valor de
plaza, o siendo inferior, pueda justificarse. (Art. 10 - Ley Iva).
v
Que
en el contrato no se hubiera fijado el valor de los bienes fideicomitidos, en
cuyo caso la facturación y el cálculo del débito fiscal, si corresponde, deberá
efectuarse en base al valor corriente en
plaza.
Facturación: Respecto a la forma de documentar
el impuesto de la operación, algunos autores (4) opinan
que bastaría con dejar constancia en el contrato delas características del bien
en cuestión, su valor y el débito fiscal correspondiente, asimilándose a lo que
el Art. 9 de la R.G. 1415 (AFIP) denomina “documento equivalente”. En mi opinión, esto no sería suficiente
puesto que no se cumple con un requisito enunciado en el mencionado artículo
que es “… se utilice habitualmente en la
actividad del sujeto emisor”. Obviamente, el fiduciante no utiliza en su
actividad habitual un contrato de fideicomiso. Incluso, si bien el artículo
menciona la expresión “…entre otros…”
al enumerar una serie de documentos utilizables, los mismos tienen la
característica común de ser formularios impresos, numerados, etc., lo cual no
acontece con un contrato de fideicomiso.
Por
lo cual, a mi entender y analizando literalmente la normativa, el fiduciante
debería emitir indefectiblemente al fideicomiso un comprobante por el valor de
los bienes aportados conforme la R.G. 1415 (AFIP), con el impuesto
discriminado, si correspondiera.
Distintas alícuotas
aplicables
En la operatoria habitual del
fideicomiso inmobiliario nos encontramos con diversas situaciones en lo
referente a la aplicación de alícuotas, tanto en el caso de facturar débitos
fiscales (operaciones de venta) como créditos fiscales (compras y gastos). En
algunos casos es aplicable la alícuota general vigente del tributo (actualmente
el 21%), en otros, alícuotas diferenciales.
En ese sentido, el Decreto N° 324/96 estableció la
aplicación de una alícuota equivalente al 50% de la general en los siguientes
casos:
-
Trabajos realizados directamente o a
través de terceros sobre inmueble ajeno, destinados
a vivienda.
-
Obras efectuadas directamente o a través
de terceros sobre inmuebles propios, también destinados a vivienda.
El
Decreto N° 1230/96 efectuó algunas
aclaraciones al respecto indicando que debía entenderse destino vivienda “…cuando por las características de la
construcción pueda considerarse que la misma ha sido concebida para ese fin…”. También mencionó algunos casos
puntuales:
-
Bauleras y cocheras: alícuota reducida
cuando son construidas como unidades complementarias de las viviendas.
-
No aplicación de alícuota reducida en:
locales, oficinas, obras de infraestructura (redes cloacales, eléctricas, de
provisión de agua corriente y pavimentación de calles).
-
No aplicación, siempre referida a obras
sobre inmueble ajeno o propio, de alícuota reducida a las ventas por
incorporación de bienes de propia producción, los cuales deberán facturarse
separadamente.
En
Dict. N° 14/2000 (DAT) y ante la
consulta sobre la construcción de un hotel residencial indicó que no estaba destinado a residencia permanente
de un grupo conviviente estable,
por lo tanto no era acreedor a la reducción de alícuota.
En
otra oportunidad y a través del Dict. N°
124/1996 (DAT) el Fisco ante la consulta de un constructor al que le
proveen mano de obra y materiales opinó puntualmente:
-
Provisión de hormigón armado: alícuota
reducida.
-
Albañilería, provisión de materiales
gruesos con mano de obra: alícuota reducida.
Adquisición
de materiales de terminación, pisos, revestimientos, etc.: alícuota general.
-
Instalación eléctrica: mano de obra:
alícuota reducida. Adquisición de materiales: alícuota general.
-
Instalación sanitaria y de gas:
provisión de materiales gruesos junto con
mano de obra: alícuota reducida.
Adquisición de artefactos y griferías: alícuota general.
-
Carpintería metálica y de madera:
contratación conjunta de materiales y mano de obra, colocación y ajuste en
obra: alícuota reducida.
Señas o anticipos que
congelan precio
Cuando el Fideicomiso reciba
anticipos o señas que congelan el precio deberá ingresar el débito fiscal
correspondiente, conforme lo dispuesto por el Art. 5° último párrafo (Ley Iva).
Los artículos 25 y 45 (Decr. Regl.
Iva) establecen que el débito fiscal deberá generarse sobre la totalidad de
dichos pagos y afectarse íntegramente a la obra.
Recordemos que cuando se trata de
una operatoria inmobiliaria como la que estamos analizando, tenemos una parte
gravada (la construcción) y una parte fuera del ámbito del impuesto (el
terreno).
Por ello, el Fisco, a través de la R.G. N° 707/99 (AFIP) brinda la
posibilidad al contribuyente de solicitar autorización para no liquidar el
débito fiscal por la porción remanente correspondiente al terreno (no alcanzado
por el gravamen).
Para ello el fideicomiso debe
cumplimentar los requisitos establecidos en la citada norma (presentar la
solicitud 60 días antes del vencimiento de la cuota en cuestión, nota en
carácter de declaración jurada con el detalle completo de la operatoria, etc.)
Cesión de los derechos
del beneficiario/ fideicomisario
Respecto
a la transmisión del derecho a la adjudicación de las unidades funcionales por
parte de los fiduciantes a terceros beneficiarios el Fisco opinó en reiteradas
oportunidades que constituye la
transmisión de un derecho personal, no real, que se encuentra fuera del
ámbito del tributo. Lo hizo en los Dict.
N° 49/2003 (DAL), Dict. N° 59/2003 (DAL) y, más
recientemente, en el Dict. N° 16/2006
(DAT).
Adjudicación de las
unidades a los beneficiarios/ fideicomisarios
Al respecto, el Fisco fijo su
posición en importantes pronunciamientos administrativos, haciendo la
aclaración de que éstos constituyen opiniones técnicas y/o jurídicas que
efectúa el Fisco en relación con un caso concreto que somete a análisis.
Dict.
16/2006 (DAT): En respuesta a la consulta de un
fideicomiso inmobiliario que adquiere un inmueble, construye un edificio y
transfiere las unidades a los beneficiarios (fiduciantes o cesionarios)
concluyó que la operatoria tiene por objeto la construcción y comercialización
de inmuebles, lo cual evidencia el fin de
lucro al que se refiere el Art. 4 inc. d) (Ley Iva), es decir el concepto
de “empresa constructora”. Además, aclaró que en cabeza del fidecomiso se
perfecciona el hecho imponible previsto en el Art. 3 inc. b (Ley Iva), obras efectuadas directamente o a
través de terceros sobre inmueble propio, resultando sujeto pasivo del gravamen
al transferir las unidades funcionales tanto a los fiduciantes-beneficiarios
como a cesionarios de los mismos.
Respecto a la base imponible a
considerar opinó que “…cabría ponderar en
cada caso particular la operatoria en su conjunto a fin de determinar si a
través del uso de la figura de fideicomiso se procede a la construcción y
comercialización de inmuebles por un valor inferior al que correspondería de
realizarse toda la operatoria en cabeza de un mismo sujeto”.
Con relación al perfeccionamiento
del hecho imponible consideró como momento de la transferencia del inmueble al acto de adjudicación de las unidades.
Algunos autores (5) no
coinciden con la opinión del Fisco, fundamentalmente, en el sentido de que esté
presente en la operatoria del fideicomiso analizado “el propósito de obtener un
lucro”, conforme el Art. 4 inc. d (Ley Iva).
Dict.
18/2006 (DAT): En respuesta a otra consulta de un
fideicomiso inmobiliario ratificó, respecto al Iva, lo expresado en el Dict.
16/2006.
Pero efectuando una salvedad,
expresando que al analizar las consecuencias tributarias de un fideicomiso “… se deberá siempre examinar las
características del negocio subyacente al contrato, determinando las relaciones
económicas existentes entre el fiduciante, el fiduciario y el o los
beneficiarios o fideicomisarios - surgidas dentro del marco legal instrumentado
o establecidas fuera de él”.
Dict.
31/2008 (DI ATEC): Aquí el Fisco se expide respecto a una
Mutual que participa como fiduciante y beneficiario/fideicomisario en un
emprendimiento inmobiliario afirmando que el fideicomiso es sujeto del Iva al
realizar obra sobre inmueble propio, conforme el Art. 3 inc. b) y Art. 4, 2°
párr. (Ley Iva), transmitiendo a la finalización de las obras el dominio de las
unidades al o los beneficiarios quienes revisten el carácter de terceros.
Actualmente la situación está bastante
más clara, más allá que se pueda coincidir o no con la posición fiscal en
algunos pronunciamientos, con respecto al carácter de sujetos pasivos del impuesto de los fideicomisos al adjudicar las
unidades funcionales.
Otro tanto ocurre con relación al nacimiento del hecho imponible,
conforme el Art. 5 inc. e) (Ley Iva), sería el momento de la transferencia a
título oneroso del inmueble, siendo éste al extenderse la escritura o entregarse la posesión, si ésta fuera
anterior.
Un tema controvertido, y sobre el
cual el Fisco aún no se ha expedido explícitamente, lo constituye el valor al cual deben adjudicarse, y
facturarse, dichas unidades.
Conforme el Art. 10 (Ley Iva), como
vimos anteriormente, el precio neto de la venta debería ser el que resulte de la
factura o documento equivalente extendido por el fideicomiso, debiendo
utilizarse el valor corriente en plaza cuando el precio pactado no refleje
dicho valor, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, en la práctica se
observan que en muchas oportunidades la asignación de las unidades funcionales
se efectúa al valor del aporte realizado por el fiduciante/ beneficiario,
generalmente muy inferior al valor en plaza de dicha unidad.
Algunos autores (6) plantean
que podría utilizarse, previéndolo legalmente, la figura de la vinculación
económica en el Iva, disponiendo que el tributo incida no sobre la adjudicación
del fideicomiso sino sobre las posteriores enajenaciones de los
fideicomisarios.
Volveremos sobre el tema al
analizar el Impuesto a las Ganancias.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Aquí
resulta aplicable, al igual que en Iva, el ya mencionado Dict.
19/2003 (DAT) a través del cual el Fisco Nacional opinó que los
fideicomisos se encontrarán obligados a inscribirse en Iva e Impuesto a las
Ganancias en la medida que tengan las características de unidades económicas
susceptibles de producir hechos imponibles.
La
Ley de Impuesto a las Ganancias, en su texto vigente, contempla el tratamiento
de los fideicomisos según el siguiente detalle:
v
Tributarán
conforme lo dispuesto por el Art. 69 inc. a):
§
Fideicomisos
en los cuales el fiduciante sea distinto al beneficiario.
§
Fideicomisos
Financieros.
§
Fideicomisos
cuando el fiduciante coincida con el beneficiario, pero se trate de un sujeto
del exterior.
Ello implica que
estos tipos de fideicomisos tributarán de manera similar a una sociedad anónima
o una sociedad de responsabilidad limitada.
Esto es, le resultan
de aplicación:
o
El
llamado “impuesto de igualación” establecido en el Art. 69.1 (Ley IG), según lo
cual cuando se distribuyan utilidades que no hubieran tributado el impuesto a
las ganancias, estarán sujetas a una retención del 35% en carácter de pago
único y definitivo.
o
Las
utilidades distribuidas a los beneficiarios serán “no computables” para sus perceptores, cuando se trate de sociedades (Art. 64 Ley IG), ello porque
dicha renta ya ha sido objeto de tributación, en este caso, en cabeza del
fideicomiso.
Pero en
el caso de tratarse de personas físicas y
sucesiones indivisas, y merced a la reciente modificación efectuada por la Ley 26.893 (BO 23/09/2013), los
dividendos o utilidades estarán sujetos al impuesto a la tasa del 10%, en
carácter de pago único y definitivo, debiendo, además, el perceptor
incluirlos como renta de segunda
categoría, al no aplicarse lo dispuesto por el Art. 46 (Ley IG). Ello provoca que su tasa efectiva del
impuesto ascienda al 41,5%.
v
Tributarán
conforme lo dispuesto por el Art. 49 inc. continuación del d):
§
Fideicomisos
en los cuales el fiduciante posea la calidad de beneficiario.
Esto
significa que el fideicomiso determinará el resultado y luego atribuirá el
mismo en la proporción que corresponda a los fiduciantes- beneficiarios, en el
respectivo año fiscal. (Art. 70.4- DR IG).
Es el tratamiento impositivo
aplicable a las sociedades de personas.
Fideicomisos Mixtos
Hay
un caso especial, no contemplado en la normativa, y son los llamados “Fideicomisos Mixtos”, que encuadran
simultáneamente en los dos esquemas de liquidación mencionados.
Sería,
por ejemplo, cuando en un fideicomiso tenemos fiduciantes que también son
beneficiarios y tenemos otros beneficiarios que no ostentan el carácter de
fiduciantes.
Ante
el vacío normativo, parte de la doctrina (7)
opinó que se debía distribuir la porción del resultado correspondiente a los
fiduciantes- beneficiarios en cabeza de éstos y por el resto, es decir, la
porción del resultado perteneciente a los beneficiarios no fiduciantes,
liquidar el impuesto en cabeza del propio fideicomiso. Incluso, el propio Fisco
abonó esta opinión en alguna oportunidad (8).
Otros
autores (9), en cambio, expresaban su
desacuerdo.
Lo concreto es que, a posteriori, el Fisco se expidió araíz de consultas efectuadas por
contribuyentes, y emitió el Dict. N°
8/2010 (DI ALIR) y Dict. N° 9/2010
(DI ALIR), manifestando en relación con los “fideicomisos mixtos” que, por
imperativo legal, es el fideicomiso
quien deberá tributar en los términos de los Art. 49 inc. a) y 69 inc. a) pto.
6 (Ley IG), es decir, que se tributará la totalidad del resultado obtenido
en el ejercicio en cabeza del fideicomiso.
Operatoria del fideicomiso
Desde el punto de vista impositivo, la operatoria del fideicomiso
(ventas, compras, gastos, contratación de personal, etc.) tiene un tratamiento
similar al que tendría en cabeza de cualquier otro sujeto empresario.
Adjudicaciones del
fideicomiso
Respecto al valor de transferencia
a la finalización del contrato de los bienes (unidades funcionales,
departamentos, etc.) desde el fideicomiso a los beneficiarios/ fideicomisarios
Alberto COTO (10) las asimila a las adjudicaciones que
tienen lugar al liquidarse una sociedad con la aplicación del Art. 71 (DR IG),
esto es, considerarlas realizadas al valor
de plaza al momento de su adjudicación.
Otro autor (11)
hace la distinción entre bienes adjudicados a “fiduciantes no beneficiarios”,
que irían a valor de plaza al momento
de la enajenación (se aplicaría adicionalmente el Art. 28 -DR Imp. Gan. en el
caso de existir un precio no determinado) y a “fiduciantes- beneficiarios”, los
cuales irían, en cambio, al costo incurrido.
Otro destacado autor (12)
opina que, en base a una estricta interpretación literal de las normas,
concretamente, los Art. 28 y 71 (DR Imp. Gan.) y Art. 18 inc. b) (Ley 11683 to
1998 y modif.), las transferencias de
los inmuebles desde el fideicomiso hacia terceros (clientes en general, fiduciantes,
beneficiarios, etc.) deberían efectuarse al valor
de plaza o mercado.
Finalmente, y a título meramente
informativo, se menciona que el llamado Plan Antievasión III, proyecto en
estudio a nivel nacional durante el año 2012, prevé entre otras modificaciones,
incluir a todos los fideicomisos
constituidos en el país en el Art. 69 inc a) pto. 6 (Ley IG), con lo cual la totalidad de los resultados pasarían a gravarse en cabeza de los
propios fideicomisos.
Asimismo, y en el caso de
fideicomisos dedicados a la construcción, establece que a los fines de la
determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, el valor de las adjudicaciones de los
inmuebles a los beneficiarios, adquirentes o cesionarios será equivalente al valor de plaza a la fecha de la
adjudicación.
Presunción de la Ley de
Procedimiento Tributario
El Fisco cuenta con una herramienta
en relación con el precio de inmuebles que figuran en las escrituras. Se trata
del Art. 18 inc. b) (Ley 11.683 to 1998
y modif.), el cual establece como presunción de carácter general que cuando
los precios de las escrituras de inmuebles “…sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea
explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago,
por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la AFIP
podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de
mercado”.
El Art. 15 del Decreto Reglamentario de la Ley Procedimental aclara
que el Fisco podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o
privadas.
Incluso menciona que el precio del
inmueble podrá establecerse en función de tablas de valuación, lo cual nunca se
ha instrumentado.
Y concluye que el precio estimado
nunca podrá ser inferior a la valuación fiscal del inmueble en cuestión.
Nótese las condiciones emanadas del
propio articulado para la aplicación de la presunción legal.
A continuación mencionamos algunos
fallos sobre la temática.
Un fallo importante es “HODARI, Abraham Alberto – TFN Sala D (22/11/2005)”. Aquí el TFN revocó
una resolución del Fisco que había otorgado a un inmueble una valuación
diferente a la que constaba en la escritura, utilizando la cotización de tres
inmobiliarias en base al valor del metro cuadrado. Ante ello, se opuso una
pericia técnica del inmueble que arrojó un valor menor al acordado. El TFN
concluyó que “… es preferible la tasación de un edificio perfectamente
individualizado y evaluado subjetivamente que aquellas estimaciones basadas en
el “valor por m2”, porque prevalecen factores objetivos (zona, barrio, etc.)
sobre los subjetivos (calidad de la construcción, antigüedad, estado de
conservación, etc.)”.
Un dato importante es que el
Tribunal destacó que el Fisco no objetó lo consignado en la escritura, la cual
indicaba que el precio no fue abonado en esa oportunidad sino con anterioridad,
sino que puso en duda que el valor indicado fuera el vigente en el mercado al
momento de efectuarse la venta.
En otro caso, “GBG Construcciones SRL – TFN Sala A (21/12/2006”,) la sala interviniente del TFN revocó la
resolución fiscal, objetando la determinación fiscal por no respetar una
correlación temporal para establecer el precio, indicando que el Fisco debió
acompañar tasaciones de la época en la que se efectuó la venta.
En otro fallo, “Puerto Vallarta – TFN Sala C (10/12/2003)”, también la sala
interviniente revocó la resolución del Fisco, objetando que exista “la
notoriedad” en los precios exigida por la norma y valorando pruebas de la
actora acerca de sus dificultades financieras
y de la situación del mercado a la fecha en que se efectuó la
operación.
En síntesis, esta presunción
emanada de la Ley de Procedimiento Tributario es muy importante para la
Administración, y susceptible de aplicarse cuando se detectan transferencias de
unidades funcionales por parte de fideicomisos a valores muy por debajo de los
vigentes en el mercado. No obstante, y quizás por los reveses registrados, no
ha sido muy utilizada en la práctica.
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
Este
tributo se incorpora en la legislación argentina a través de la Ley 25.063 (BO 30/12/1998) y grava la
tenencia de activos empresarios a la fecha de cierre del ejercicio fiscal.
El
Art. 2 inc f) (Ley IGMP) incorpora a los fideicomisos constituidos en el país
conforme la Ley 24.441, exceptuando a los fideicomisos financieros.
Simultáneamente,
declara exentos del tributo (Art. 3 inc. f- Ley IGMP) a los bienes entregados
por fiduciantes que sean sujetos pasivos
del impuesto.
Esto persigue evitar la doble tributación de los mismos, es decir,
paga el tributo el fondo y no el fiduciante por los bienes que aporte al mismo.
Respecto
a la mecánica de liquidación del gravamen, los fideicomisos están comprendidos
dentro de la normativa al igual que cualquier otro sujeto del impuesto (bienes
exentos, no considerados activos, no computables, normas de valuación, pagos a
cuenta, alícuotas, etc.)
El
Art. 13 (Ley IGMP) establece que el Imp. a las Ganancias determinado en un
período fiscal podrá computarse como pago a cuenta del IGMP, hasta el monto de
éste último, no generando saldo a favor, devolución o compensación alguna en el
caso que hubiera un excedente.
Además,
si el cómputo mencionado no alcanzara para absorber la totalidad del IGMP, el
importe que se ingrese por éste último se podrá computar como pago a cuenta del
Imp. Ganancias durante los 10 ejercicios fiscales siguientes.
En
el caso fideicomisos sujetos pasivos de este impuesto que no lo sean del Imp.
Ganancias (por ejemplo aquel en el que los fiduciantes son a la vez
beneficiarios) el cómputo del pago a cuenta antes mencionado resultará de
aplicar la alícuota del Art. 69 inc. 1 (Ley IG) vigente a la fecha de cierre
del ejercicio en cuestión, sobre la utilidad impositiva a distribuir entre los
fiduciantes beneficiarios.
Hay
numerosa jurisprudencia administrativa
del Fisco sobre la gravabilidad en el tributo.
Dict. N° 74/2004 (DAT): El Fisco respondió, ante una
consulta efectuada por un fideicomiso de administración instrumentado por una
Obra Social exenta en el Imp. Ganancias, que el fideicomiso no será sujeto
pasivo del IGMP cuando el fiduciante- beneficiario se encuentre exento en Imp.
Ganancias en la medida que la finalidad del fideicomiso responda al objeto social
que determina el tratamiento exentivo de aquel.
Dict. N° 17/2004 (DAT): Se analizó un fideicomiso en
garantía llegando el Fisco a la conclusión que los activos del fondo se
encontraban sujetos al impuesto, con independencia de que lleve a cabo o no una
actividad económica.
Dict. N° 15/2006 (DAT): Aquí se respondió a una consulta
efectuada por un fideicomiso inmobiliario al costo con intervención de sujetos de carácter
privado, concluyendo que el patrimonio fiduciario estaba alcanzado por el
impuesto.
Dict. N° 75/2007 (DAT): en igual sentido que el
anterior.
Dict. N° 2/2012 (DAT): En esta oportunidad se analizó
un fideicomiso que tiene como finalidad brindar asistencia financiera a
productores e industrializadores vinculados con la actividad agropecuaria,
actuando en carácter de fiduciante, beneficiario y fideicomisario la Administradora
Provincial del Fondo, una dependencia del Estado Provincial.
Se
concluyó que se trata de un “fideicomiso
público”, no encuadrándose en el Art. 2°, inc. f) (Ley IGMP), y como se destina “… el
fondo fiduciario al cumplimiento de actividades orientadas al bien público que
se identifican con fines específicos del Estado, dicha figura se encontrará
excluída de la órbita del gravamen en trato”.
En
igual sentido se expidió el Fisco Nacional a través de recientes consultas:
Consulta Vinculante. Resol. 12/2012
(SDG TLI)
referida a un fideicomiso utilizado para brindar asistencia a pequeños y
medianos establecimiento procesadores e industrializadores de la uva. Se lo
tipificó como “fideicomiso público” y excluído del gravamen.
Consulta Vinculante. Resol.
15/2012 (SDG TLI)
referida a un Fideicomiso de Administración y Asistencia Financiera con el
objeto de asistir financieramente y favorecer condiciones de producción
agroindustrial a nivel provincial, al que también se encuadró como “fideicomiso
público” y excluido de la órbita del impuesto.
Bienes
no computables
Por
otro parte, el Art. 12 inc. b) (Ley IGMP) prevee que “no serán computables” a
los fines de la liquidación del gravamen las
inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras en el ejercicio en
que se efectúen las inversiones totales o parciales y en el siguiente.
A
su vez, el Art. 12.1 (Ley IGMP) excluye de la dispensa anterior a los bienes
que tengan el carácter de bienes de
cambio o que no se encuentren afectados en forma exclusiva a la actividad de la
firma.
Respecto
a este tema el ya mencionado Dict. N°
18/2006 (DAT) al analizar la aplicación del IGMP a un fideicomiso de
construcción al costo expresó que “…dado
que en el caso bajo análisis los inmuebles revisten el carácter de bienes de
cambio, no corresponde la aplicación a las inversiones efectuadas por el
fideicomiso para la construcción del edificio, de las normas del Art. 12 inc.b)
de la ley”.
Dict. N° 54/2010 (DAT): Se analizó un fideicomiso
inmobiliario cuyo objeto es la construcción de unidades funcionales, también
entre privados. El Fisco opinó que el fideicomiso es sujeto del tributo.
Adicionalmente concluyó, en igual sentido que el Dict. 18/2006, que a las
inversiones en construcción de inmuebles efectuadas por el fideicomiso no
resultan de aplicación el inc. b) del Art. 12 ni el inc. j) del Art. 3° dela
Ley IGMP. Este último es el referido al “mínimo exento” que establece la ley.
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES
PERSONALES
Este
tributo se encuentra legislado a través de la Ley 23.966 (BO 01/08/1991), que en su parte pertinente, grava los bienes personales de las personas
físicas y sucesiones indivisas existentes al 31 de diciembre de cada año
situados en el país y en el exterior.
La
situación del fideicomiso respecto a este impuesto ha ido variando a través del
tiempo.
Originariamente
el Decreto 780/95 establecía en su
Art. 13 que el fiduciario debía ingresar el importe de aplicar la alícuota del
impuesto sobre el valor de los bienes del fondo, sin considerar el mínimo
exento.
A
partir de la vigencia de la Ley N° 25.063 (BO 31/12/1998) dicho
decreto quedó tácitamente derogado, pues se incluyó a los fideicomisos como
sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Así opinó el Fisco Nacional a través del Dict. N° 59/1999 (DI ATEC) al afirmar que “… se estima que a partir de la modificación de la Ley 25.063 se debe
considerar al fideicomiso sujeto del impuesto a la ganancia mínima presunta,
librándose del mencionado pago relativo al impuesto sobre los bienes
personales”.
Más acá en el tiempo, por medio del Dict. N° 17/2004 (DI ATEC) y respecto a un fideicomiso en garantía
se concluyó “…en cuanto a la situación
del fideicomiso en trato frente al impuesto sobre los bienes personales, cabe
resaltar que dicha figura no resulta sujeto pasivo del tributo”.
En ese momento algunos autores (13) hablaban de “ahuecamiento de la base imponible del impuesto”,
ya que por las participaciones en el fideicomiso no financiero no pagaba ni el
propio fideicomiso ni los fiduciantes/beneficiarios.
Situación actual
A posteriori, a través de la Ley
26.452 (BO 16/12/2008) se introducen modificaciones a la Ley de Bs.
Personales agregando el 4to párrafo al Art. 25.1, el cual contempla a los
fideicomisos no financieros designándolos como responsables sustitutos del
gravamen y obligándolos, a través del
fiduciario, a liquidar e ingresar el tributo aplicando la alícuota del
0,5% y utilizando las normas de
valuación del gravamen. Dicho pago tendrá el carácter de pago único y
definitivo.
Fiduciantes: Paralelamente, en el Art. 22 inc. k) (Ley Bs.
Personales) se aclara que los bienes entregados por los fiduciantes a un
fideicomiso no deberán ser incluidos por los mismos en la base del tributo al
confeccionar su liquidación personal, para evitar así una doble imposición.
Beneficiarios/ fideicomisarios: El eventual derecho, sea sobre las
utilidades que genere el fideicomiso (beneficiarios) como sobre el patrimonio a la finalización
del fondo (fideicomisarios), no se encuentra alcanzado por el tributo puesto
que no está enunciado en los Art. 19 y 20 (Ley Bs. Personales), que enumeran
los bienes alcanzados situados en el país y en el exterior, respectivamente.
IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTAS BANCARIAS
Este
tributo se instaura en la legislación argentina por Ley N° 25.413 (BO 26/03/2001), siendo reglamentado mediante Decreto 380/2001. Actualmente, la R.G. 2111/06 (AFIP) es la que trata
acerca de la liquidación e ingreso del impuesto.
El
fideicomiso de tipo inmobiliario no posee tratamiento diferencial alguno en el
impuesto.
Este
impuesto alcanza a la tasa hasta del 6%0 a los créditos y
débitos efectuados en las cuentas bancarias con las que opera el fondo.
La única excepción es la aplicación de la alícuota reducida del 0,75%0 tanto para créditos
como para débitos cuando se trate de cuentas corrientes de “fideicomisos en garantía” en los cuales el fiduciario sea una entidad regida por la Ley 21.526 y sus modif.
Por otro lado, cabe aclarar que el Decreto 380/01 en su Art. 7 establece un régimen especial aplicable a sujetos regidos por la Ley de
Entidades Financieras gravando con el impuesto ciertos y determinados conceptos
enumerados en la normativa.
En el Dict. N° 26/2003 (DI
ATEC), ante una consulta de un fideicomiso en garantía que entendía que las
cuentas abiertas a nombre del Fideicomiso implicaba que lo eran también a
nombre del fiduciante, y por ende no estarían alcanzadas por el impuesto, el
Fisco contestó que por tratarse de un fideicomiso en garantía resultaba sujeto
pasivo del tributo quedando alcanzados
los movimientos registrados en cuentas abiertas en su nombre por el fiduciario.
Por su parte, el Dict. N°
37/2009 (DI ATEC) indicó que un fideicomiso público en garantía en el que
el fiduciario era un banco ”… no resultan equivalentes a una entidad financiera
que entrega sus créditos en fiducia, y que por lo tanto son responsables de sus
propias obligaciones tributarias”.
En el Dict. N° 25/2011 (DI
ATEC), en el caso de un fideicomiso público provincial, se indicó que no se
encontraba amparado por la exención del Art. 2 inc. a) (Ley Imp. Déb. y Créd.),
ya que dicho fondo representa un patrimonio separado del Estado Provincial.
En igual sentido se manifestó el Dict. N° 110/2011 (DI ATEC).
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE
INMUEBLES (ITI)
La
Ley 23.905(BO 18/02/1991) estableció
este tributo que alcanza a las transferencias de dominio a título oneroso de
inmuebles ubicados en el país, realizados por persona físicas y sucesiones
indivisas, en la medida que dicha transferencia no se encuentre alcanzada por
el Impuesto a las Ganancias.
De
la caracterización del impuesto surge claramente que las transferencias de
inmuebles (unidades funcionales) efectuadas por fideicomisos inmobiliarios no
están alcanzadas por el gravamen.
No
obstante, resta analizar si las transferencias de inmuebles que efectúan los
fiduciantes al propio fondo se encuentran gravados por el impuesto, y allí es
menester analizar el carácter gratuito u oneroso de las mismas.
En
líneas generales Coto (14)
expresa “…y más allá de que deba
evaluarse cada caso, podemos afirmar que la transmisión resulta gratuita en los
fideicomisos de garantía o en los testamentarios; en cambio resulta onerosa en
todos aquellos fondos que realizan algún tipo de actividad empresarial y en los
fideicomisos financieros (cuando el fiduciante adquiere como contrapartida un
Certificado de Participación en las utilidades del fondo o en el patrimonio
fiduciario)”.
En
el Dict. N° 103/2001 (DI ATEC) el
Fisco opinó, en el caso de un fideicomiso de administración en el que un
fiduciante transmitía la propiedad de un inmueble, designándose destinatarios
finales al propio fiduciante, su esposa, sus hijos y futuros herederos, que no
existía una contraprestación a cambio, por ende, las transmisión de bienes inmuebles
no generan el hecho imponible del impuesto
Por
su parte el Dict. N° 17/2002 (DI ATEC)
en relación a un fideicomiso de administración e inversión expresó que no
existía una transferencia onerosa ni gratuita del bien, sino a “título de
confianza”, sujeto a un plazo o condición resolutoria establecida en el
contrato. Al no existir onerosidad no se produce la generación del hecho
imponible del impuesto.
No
obstante agregó, que “…en cada caso particular deberán examinar las características del
negocio subyacente al contrato, determinando las relaciones económicas
existentes entre el fiduciante, el fiduciario y el o los beneficiarios o
fideicomisarios – surgidas dentro del marco legal instrumentado o establecidas
fuera de él. En otras palabras, se
deberá determinar si a la luz de la realidad económica se produce la
transferencia definitiva de los bienes a un tercero a cambio de una
contraprestación –v.g. entrega al fiduciante de acciones emitidas por el
fideicomisario-.”
Referencias
bibliográficas
(1): “La protección jurídica del
adquirente de unidades funcionales y el fideicomiso inmobiliario”. Carlos
MOLINA SANDOVAL. Pág. 1.
(2): “Fideicomiso: Sus aspectos
jurídicos y tributarios”. Osvaldo SOLER, Enrique CARRICA, Ernesto NIETO BLANC y
José MORENO GURREA. Año 2000.
(3): “Aspectos Tributarios del
Fideicomiso”. Alberto COTO. Pág. 240.
(4):
“Aspectos
Tributarios del Fideicomiso”. Alberto COTO. Pág. 154.
(5): “Manual Tributario de
Fideicomiso de Construcción”. Julián RUIZ. Pág. 44.
(6): “Aspectos Tributarios del
Fideicomiso”. Alberto COTO. Pág. 191.
(7): “Aspectos Tributarios del
Fideicomiso”. Alberto COTO. Pág. 30.
“Fideicomisos, aspectos
jurídicos, tributarios y contables”. Julián MARTIN. Pág. 161.
(8): Comisión de Enlace
FACPCE/FACGCE/CGCE-AFIP. Reunión del 01/11/2007.
(9): “Manual Tributario de
Fideicomiso de Construcción”. Julián RUIZ. Pág. 107.
(10): “Aspectos Tributarios del
Fideicomiso”. Alberto COTO. Pág.49.
(11): “Fideicomisos No Financieros
ante los Impuestos a las Ganancias y Ganancia Mínima Presunta”. Rafael
RAMOGNINO. DTE N° 315. Pág. 525.
(12): “Encuadre Tributario de los
Fideicomisos Inmobiliarios”. Néstor CACERES. DTE N° 317. Pág. 790.
(13): “Fideicomisos, simplemente un
contrato complejo”. Patricia FRIAS. Boletín AFIP N° 115 (02/2007). Pág. 202.
(14): “Aspectos Tributarios del
Fideicomiso”. Alberto COTO. Pág.220.
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